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lunes, 06 de febrero de 2012 Buscar: 

El Tribunal Supremo ampara a los titulares de una póliza de seguros colectiva con Bankinter Seguros

Publicado por crisislehman

El 27 de octubre del año 2006, la Audiencia Provincial de Zaragoza, admitió el recurso de apelación interpuesto en su día frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza. Mediante la sentencia nº 587/2006 la Audiencia Provincial de Zaragoza recogía en su fallo, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

1.- ´ Se declara la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación que modifica la rentabilidad del contrato de Seguro Ahorro con número de Póliza 53700001, recogidas en las certificaciones individuales, y que lleva el siguiente literal,

´2.- Periodos de rentabilidad garantizadas y tipo de interés técnico.

Los sucesivos periodos de rentabilidad garantizada contratados por el Asegurado (libremente elegidos por él dentro de los que en cada momento tenga establecidos por la Compañía) y el interés técnico garantizado correspondiente a cada periodo contratado se harán constar en el anverso del Certificado Individual del Seguro. Cuando durante la vigencia del contrato, el asegurado no tuviera cerrado ningún periodo de rentabilidad garantizada, el interés técnico aplicable se determinará de conformidad con las bases técnicas de la presente modalidad de seguro que la Compañía tiene presentados ante la Dirección General de Seguros y a disposición de los asegurados en su domicilio social.´

2.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, de las condiciones generales de los contratos del seguro de ahorro con número de póliza 53700001, modificados. Integrándose el contrato mediante la aplicación de la cláusula de rentabilidad primigenia.

3.- Se condena a la entidad de ahorros demandada a reintegrar a los demandantes las cantidades que se hubiesen dejado de percibir en virtud de la aplicación de la cláusula de rentabilidad modificada y de la cuál se insta su nulidad. Y que en su virtud se apliquen estas cantidades a incrementar el valor de rescate de los certificados individuales.

4.- Se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia estimatoria del mismo. (...)´.

Inmediatamente a dicha sentencia la compañía aseguradora demandada, que pertenece al grupo Bankinter, anunció recurso de casación por entender que la sentencia era contraria a la Doctrina del Tribunal Supremo. Sin embargo el Alto Tribunal ha inadmitido la presentación del mismo mediante Auto, por entender que las sentencias aludidas en el anuncio del mismo eran diferentes al supuesto de hecho planteado y declarando expresamente ´en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificiosos y, por ende, inexistente, incapaz de realizar función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.´ .

Ante dicho Auto podemos hacernos las siguientes preguntas y reflexiones.¿Y todo esto que significa?

Para los clientes.- Significa que existe una sentencia firme, inatacable, que declara la nulidad de una cláusula que modificaba la condición general primigenia de rentabilidad de un contrato de seguro ahorro comercializado en masa en su día por la demandada.

Y por ende supone que para todos los titulares con contratos de Ahorro Seguro formalizados con Bankinter Seguros S.A. y con póliza colectiva n º 53700001, pueden exigir de la entidad aseguradora que recalcule las rentabilidades obtenidas en relación a la cláusula de rentabilidad original. Todo ello sin perjuicio de que el contrato esté resuelto por cuanto se modificó el contrato unilateralmente por la entidad y ese comportamiento ha supuesto la nulidad radical de tal modificación.

La cláusula original establecía que el interés mínimo sería en todo caso el interés técnico garantizado, que se fijaba en el 3% anual, sin perjuicio de los intereses superiores que pudieran establecerse para los períodos de rentabilidad garantizada contratados por el Asegurado, y que se harían constar con el Certificado Individual de Seguro. Sin embargo con dicha modificación se llegaron a satisfacer rentabilidades en algunos periodos del 1,5%, cuando como hemos analizado la rentabilidad mínima no podía bajar del 3%.

Ahora todos los que fueron titulares de dichos seguros pueden solicitar dicha rentabilidad reconocida aunque su contrato se haya ya cancelado por mor de dicha declaración de nulidad. Si tuvo en algún momento dicho seguro formalizado quizá debería recuperar su documentación y verificar si en algún momento formalizó un Contrato Ahorro Seguro con Bankinter Seguros, con número de póliza 53700001 y así poder recuperar lo que es suyo.

Para el sector asegurador.- Significa que los contratos se han formalizados para cumplirlos, y que las modificaciones de las condiciones generales que afecten al riesgo, vigente el contrato, no deben de realizarse unilateralmente por la aseguradora, ya que éstas suponen la inclusión de cláusulas limitativas, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 3 de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: ´Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito´.

Esa imposibilidad de modificación unilateral entronca directamente con la exigencia de información a la entidad aseguradora que desea limitar el riesgo. ¿Pero que grado de información debe otorgar la aseguradora?. Esta debe ser completa, exhaustiva, y veraz, explicando en que consiste y cuál es el resultado de dicha modificación. Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección V ª, el 27 de octubre de 2006 con absoluta profusión:

PRIMERO.- Hasta la promulgación de la Ley 26/1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios no existía en nuestro ordenamiento jurídico una obligación de informar dispuesta con carácter general, y a lo sumo, prescindiendo de remotos antecedentes -como la Partida 5,5, 66: ´... Callando las que había, o diciéndolas envueltas en otras engañosamente, de manera que el comprador non se pudiera apercibir ....´ aun cuando la Jurisprudencia la hubiera establecido si bien de un modo accesorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1097 del Código Civil, prescindiendo de dos sentencias que ya abordaron directamente la cuestión, como son las de junio de 1976 y 27 de enero de 1977, ambas del mismo ponente, pero fue la señalada Ley que instaura dicho deber con un contenido general aun cuando concretado a su ámbito de aplicación -los consumidores y usuariosâ?"y de ésta forma señala en su artículo 2º que ´1º.-. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios : d ) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimientos sobre el adecuado uso, consumo o disfrute´; o el posterior artículo 10,1, a) cuando prescribe que : ´Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, ...´. Desde aquella fecha son muchas las Leyes que incorporan dicha obligación informativa, de modo particular en el campo de la sanidad - Por ejemplo, el artículo 10,5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, y otras varias con el tema más o menos relacionadas. O también el artículo 5º de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación: ´4. la redacción de cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad , concreción y sencillez´. O ya en el ámbito más próximo al del presente juicio, aquellas muchas normas o circulares que imponen un deber de específica transparencia de las entidades bancarias con sus clientes: el artículo 7.4 de la Orden de 12 de diciembre de 1989 y de la norma 6ª de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre; la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios; la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios; la Circular 8/90, norma 3ª y ulterior Circular de 3/2001 de 24 de septiembre, del Banco de España, etc. Y a mayor abundamiento, aun ha de citarse el artículo 7 del Proyecto europeo Gandolfio Pavía sobre Obligaciones y Contratos, al imponer un deber general de información entre toda clase de contratantes aun cuando no sean consumidores.

SEGUNDO.- Insistiendo sobre la cuestión, sea suficiente con expresar que conforme a la Jurisprudencia más reciente, la obligación de probar que en el caso concreto ha sido correctamente cumplido dicho deber corresponde a la persona que debe proporcionar la información, y si bien, cierto es que el Tribunal Supremo mantuvo en un principio un criterio diferente - desde luego, con referencia al ámbito médico, pero no parece existir dificultad alguna en trasladarla e otros distintos--, como por ejemplo e la Sentencia de 13 de junio de 1987, en la actualidad esta doctrina ha sido abandonada en el sentido de que ha sido señalado, como se argumenta en la Sentencia de 7 de abril de 2004, y la otras que en ellas son citadas -SSTS de 19 de abril de 1999 y de 7 de marzo de 2000-. Y por lo que se refiere a la finalidad de esa obligación, como es básicamente la de igualar los conocimientos entre quienes son partes en contrato, impidiéndola superioridad que por tal motivo pueda existir entre una y otra, prestando eficaz protección al consentimiento prestado, tampoco ha de ser inoportuna la cita de la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 29 de mayo de 2003, de igual modo referida al campo médico pero sin que exista claro inconveniente en trasponerla al contenido presente, siempre con las necesarias acomodaciones al expresar que ´...Ha de ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y exhaustiva, es decir, que para la comprensión del destinatario se integre con los conocimientos a su alcance para poder entenderla debidamente y también ha de tratarse de información suficiente que permita contar con datos claros y precisos para poder decidir...´.

Como bien se recoge por la sentencia ratificada, la jurisprudencia actual supone la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la información contractual y pre-contractual. Deben ser las empresas, quienes formalizan contratos con condiciones generales, las que prueben de manera indubitada que información se ha dado y que información se ha recibido, y ésta debe ser puntual, correcta, veraz, leal, precisa y exhaustiva.

Es cierto que normalmente los contratos de seguro, aunque no sólo ellos, recogen cláusulas de salvaguarda a favor de la entidad y respecto al grado de información recibido, algo así como ´el cliente conoce todas las implicaciones y riesgos de las condiciones del contrato y está de acuerdo en su formalización´.

Dicha cláusula pareciera superar la inversión de la carga de la prueba reconocida jurisprudencialmente.

Ahora bien ¿qué efectividad debe tener dichas cláusulas de salvaguarda?. La sentencia ratificada es también muy clara en este punto.

SÉPTIMO.- Y poco ha de afectar al caso que en el contrato de referencia se pudiera insertar un párrafo estableciendo que el asegurado ´Declara conocer y acepta las condiciones que regulan este contrato...´, que es cláusula de general implantación, pero que no prueba el caso concreto que se hubiere proporcionado la necesaria información sobre el contenido del contrato, ni supone inversión alguna de la carga probatoria, por lo que, en su caso, surgiendo contienda sobre el grado de cumplimiento de esa obligación, la parte obligadaâ?"ya antes se ha dichoâ?"ha de acreditar se ha proporcionado con la adecuada intensidad exigida, en los términos que en esta resolución con extensión han sido expuestos, pues no se informó sobre una variación del contrato sobre un punto ciertamente esencial, como es la posible variación a la baja de la renta que desde ese momento podía percibirse.´ Como vemos dichas cláusulas son meras cláusulas de estilo y no deben dar como resultado la presunción de existencia de información por parte de la entidad, debiendo esta por tanto probar de manera indubitada la existencia de una información suficiente.

Para la Dirección General de Seguros.- Debiera significar, entre otros extremos, el replanteamiento y control por la DGS de las denominadas BASES TÉCNICAS de los contratos de seguro. Verdadero cajón de sastre que permite a las entidades aseguradoras hacer y deshacer a su antojo, permitiendo una indeterminación y actuación unilateral sin conocimiento por sus clientes, tomadores o asegurados. En el procedimiento en cuestión la propia entidad aseguradora presentó en el juzgado un gran número de modificaciones o alteraciones de las bases técnicas, desconocidas por los clientes, y que suponían alteraciones de las rentabilidades pactadas.

Debería significar la inspección de la entidad aseguradora y la exigencia de aplicar a todos los afectados, aunque hayan extraviado los certificados individuales, de la cláusula de rentabilidad primigenia.

Debiera significar la exigencia de un reconocimiento, al igual que exige la Comisión Nacional del Mercado de Valores en asuntos similares, a la propia entidad aseguradora de su comportamiento abusivo y de una depuración de los perjuicios ocasionados.

Para la entidad aseguradora condenada.- Debería provocar una actuación inmediata y depurar sus responsabilidades, probando a la Dirección General de Seguros y al propio Juzgado el cumplimiento integro de la cláusula de rentabilidad primigenia a todos los que contrataron dicho seguro sin invocar ningún tipo de excusa.

Por Alberto Cardona.
Abogado. Ausbanc Zaragoza

Fuente original:
Justicia y Derecho 25/05/2009

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